miércoles, 4 de enero de 2012

¿Quién controla a quién?

A continuación presentamos el artículo “¿Quién Controla a Quién?, preparado por el colega y amigo Don Jesús Aisa Díez, quien gentilmente nos sumistro el mismo, en el que se realiza una reflexión sobre la "independencia" que deberíamos tener los auditores para el adecuado ejercicio de la profesión, el cual fue publicado en la revista del IAI España el pasado mes de Octubre.

En las democracias avanzadas el Parlamento es el poder que, aparte de asumir la aprobación de normas con rango de ley, tiene la responsabilidad  de controlar al Ejecutivo. Situación que, en determinadas situaciones, y por motivos diversos, puede verse alterada siendo el Gobierno el que controla a la mayoría parlamentaria, pues la diseña de antemano, la domestica, la manipula y utiliza..., dando origen a lo que se ha venido a denominar partitocracia, en la que el partido en el poder es el que, a través de la disciplina de voto exigida a los congresistas, promueven las leyes que le son propicias, condicionan los mecanismos de control a las actuaciones de los gobernantes, e incluso predeterminan los nombramientos de los miembros del poder judicial en sus instancias más altas, como sucede en el caso español con los Tribunales Supremo y Constitucional.

Situaciones reales en la que el poder ejecutivo está en condiciones  de influir en las decisiones del  legislativo y en las del judicial, apartándonos del modelo  que Montesquieu  definió como un sistema de gobierno de controles y contrapesos, con el que evitar que alguno de los poderes pudiera convertirse en supremo.

Siendo esto así, la pregunta que recoge el título de estas líneas entendemos que tiene plena validez, pudiendo concluir que en determinadas situaciones existen imperfecciones del sistema democrático que pueden afectar a la gobernabilidad de las sociedades en las que estas carencias existen, siendo el teórico controlado el verdadero controlador. Circunstancia que también puede reproducirse en la denominada gobernanza corporativa, como a continuación veremos.


En el ámbito empresarial, y guardando las distancias que el caso requiere, en primer lugar podemos observar la similitud que existe entre la forma de gobernar a un país y el de una sociedad cotizada, en la que también hay una división de poderes con la que garantizar los derechos de los accionistas a través de un buen diseño de su Gobierno Corporativo, del que destacaríamos los siguientes elementos: Consejo de Administración, Comité Ejecutivo, Comisión de Auditoría  y las Auditorías Interna y Externa.

El Consejo de Administración sería equivalente al Parlamento, ya que representa a los distintos accionistas de la sociedad y en el que recae, entre otras,  la responsabilidad de control de la línea ejecutiva (o lo que es lo mismo de los gestores), para lo cual, y pretendiendo ganar en eficacia, normalmente se selecciona a un número reducido de consejeros para constituir las denominadas Comisiones o Comités de Auditoría en las que ubicar la responsabilidad de supervisión del proceso de elaboración e integridad de la información, así como del cumplimiento normativo aplicable, por lo que estas deberán entender y asumir el sistema de control interno de la organización, de los riesgos y controles que los mitigan. Asimismo a la Comisión/Comité de Auditoría le correspondería verificar la realización de las evaluaciones continuas que realice la organización sobre la eficiencia de las actividades de control. Apoyándose para esta labor supervisora y de control en las Auditorías, tanto interna como externa.


Por todo ello el esquema defendido por los distintos Códigos de Buen Gobierno existentes responde a la siguiente secuencia: Un buen gobierno corporativo precisa de un adecuado control interno, éste a su vez requiere de una eficaz Comisión/Comité de Auditoría, y por último, para que la Comisión/Comité de Auditoría pueda desarrollar su función debe contar con unas Auditoría Interna y Externa capacitadas, pero sobre todo con independencia de criterio, que les permita desarrollar su función con total objetividad.

Pero al igual que sucede con las democracias parlamentarias, en las que hemos visto algunos aspectos que pueden interferir en su adecuado funcionamiento, en el gobierno corporativo también pueden existir aspectos que pueden afectar al desarrollo de la función de supervisión y control, que nos gustaría identificar y evidenciar, evaluando la posible incidencia que pudiera tener  sobre la actividad de auditoría interna.

La primera “inconsistencia” que podemos identificar es la posibilidad de existencia de Presidentes del Consejo de Administración Ejecutivos, puesto que siendo la máxima autoridad del Consejo de Administración (el órgano controlador),  también lo son del Comité Ejecutivo (el elemento a controlar). Siguiendo con la similitud en la forma de gestionar una democracia parlamentaria y una sociedad cotizada, esta situación es como si el Presidente del Gobierno fuese a su vez el Presidente del Congreso; situación que de darse la identificaríamos como una democracia poco ortodoxa.

A mayor abundamiento, y centrándonos en el resto de los miembros de los Consejos de Administración, los diferentes Códigos de Buen Gobierno los suelen calificar en tres, o incluso cuatro categorías: (i) ejecutivos, es decir aquellos que tienen responsabilidades ejecutivas, (ii) dominicales, los que representan a los accionistas de referencia, (iii) independientes, los que representan a los accionistas minoritarios, y (iv) los denominados “otros consejeros”, que son aquellos que no pueden adscribirse con claridad a ninguno de los grupos anteriores, pues tienen atributos compartidos. De estos consejeros, en la configuración de los Comités de Auditoría, que es órgano de control por excelencia se recomienda que todos ellos sean externos, es decir independientes o dominicales, pero siendo mayoría los independientes. Quedando excluidos por tanto los ejecutivos por razones evidentes.

Pero veamos hasta donde puede llegar la independencia real de los consejeros independientes, para ello veamos que dice el Código Unificado español al respecto (el subrayado es nuestro):

“El consejero independiente debe gozar de cierta estabilidad en el cargo y quedar al abrigo de la voluntad de los ejecutivos de la compañía o de los accionistas significativos”. Para ello se recomienda, que no se exige, a  “que el Consejo de Administración no proponga el cese de ningún consejero independiente antes del cumplimiento del periodo estatutario para el que hubiera sido elegido”.

Siendo así, en el mejor de los casos lo que podría tener el independiente “garantizado” es su cargo de forma temporal, pudiendo ser cesado sin mayores problemas al acabar el periodo estatutario. Circunstancia que, adoptando una posición escéptica, creemos que podría producir un cierto conflicto de intereses, pues el deseo personal/profesional de ser renovado podría condicionar la voluntad del consejero, evitando defender posiciones enfrentadas a las de quién les puede proponer para un nuevo periodo estatutario, es decir el Presidente del Consejo de Administración, que ya hemos visto como con gran frecuencia es el máximo ejecutivo de la sociedad. Por lo que su independencia se podría calificar de parcialmente limitada.  

En cuanto a los consejeros dominicales, al personalizar estos los intereses del accionista al que representan, sus posiciones estarán identificadas con las por él defendidas. Pudiendo concluir que nos encontramos ante una situación que no responde en su integridad al modelo de controles y contrapesos que lo harían eficaz.

Para acabar aún nos quedaría hacer alusión a la actuación de las auditorías; respecto de las externas, y reconociendo la mejora que se ha producido después de los escándalos de principio de siglo (ENRON, Parmalat, etc), es evidente que su independencia tampoco puede calificarse de plena, puesto que el interés en conservar al cliente, puede influir, como ha sido un hecho probado, en sus opiniones distorsionando su objetividad.

Por último, y en lo que se refiere a las auditorías internas, el  Institute of Internal Auditors (IIA), en su Marco Internacional para la Práctica Profesional de Auditoría interna, en su Norma 1100 señala que “La actividad de auditoría interna debe ser independiente, y los auditores internos deben ser objetivos en el cumplimiento de su trabajo”, para lo cual “El director de auditoría debe responder ante un nivel jerárquico tal dentro de la organización que permita  cumplir con sus responsabilidades, … “ ( N 1110);  aclarando que la independencia dentro de la organización se alcanza de forma efectiva cuando el director de auditoría interna depende funcionalmente del Consejo.

Pronunciamientos por los que resulta frecuente que los DAI (Directores de Auditoría Interna) de las empresas cotizadas españolas dependan jerárquicamente de los Presidentes Ejecutivos, en tanto que funcionalmente de los Comités/ Comisiones de Auditoría, adoptándose así, de forma literal, a lo señalado por el IIA.

En nuestra opinión, y en base a lo que con anterioridad se ha comentado con respecto a los diversos roles de los Presidentes Ejecutivos, así como las circunstancias en las que actúan los consejeros intervinientes en los Comités de Auditoría, todo ello no nos permite ser tan rotundos como lo es el IIA asegurando que así se alcanza de forma efectiva la independencia de la función, pues eso dependerá de muchas otras circunstancias, entre ellas, y de forma destacable, la integridad y personalidad de los miembros de los Departamentos de Auditoría Interna, que les permita mantener en forma razonable y razonada sus opiniones y criterios sobre los temas abordados, al margen de las presiones de todo tipo que pudieran existir, pues cuando se habla de independencia del auditor debemos considerar que este atributo lo estamos circunscribiendo exclusivamente a su independencia de criterio y juicio;  en donde las formas (su dependencia jerárquica y funcional) resultarán importantes, pero no hasta el grado de ser condición suficiente, pues en última instancia será el propio DAI, a través de una decisión personal, el que decida hasta donde llega su verdadera independencia, al margen de las posibles salvaguardas que pueda ofrecerle su jefe funcional.

Por tanto, y respondiendo a la pregunta que nos hacíamos al principio de estas líneas, la respuesta que entendemos procede es de que dependerá de las circunstancias, pero sobre todo de la integridad profesional y personal del DAI, en cuyo caso sí se podrá decir que el controlador controla, en vez de que es controlado, o como mínimo dirigido o utilizado.

Con esta conclusión no queremos dar a entender que no compartamos la conveniencia de una dependencia orgánica del DAI respecto de un nivel estructural del que pueda derivarse una cierta “autoridad” de la actividad, ni tampoco que el tener una relación directa con el Consejo, vía su Comité de Auditoría, no influya en la objetividad finalmente ofrecida por los trabajos de auditoría, sino que una alta reputación o credibilidad de la función de auditoría se consigue a través de día a día, incidiendo en los riesgos reales de la empresa, concluyendo en forma acertada sobre las debilidades existentes y haciendo recomendaciones útiles y viables. Resultado que, de conseguirse, hará que sea muy difícil coartar su independencia de opinión, que es lo que de verdad nos debe preocupar, pero eso no viene por un imperativo normativo, sino como consecuencia del verdadero valor aportado a la organización..

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