Por
Jesús Aísa Díez
Hoy en día, como ya hemos comentado recientemente en
un anterior blog, si nos interesamos en conocer cuáles son los aspectos que
mayor interés despiertan en las organizaciones, creo que uno de ellos sería el
correspondiente a la denominada, en términos anglosajones, actividad de compliance, o cumplimiento normativo en
términos hispanos. Preocupación que inicialmente surgió como consecuencia de la
sofisticación cada vez mayor de los participantes en los mercados financieros,
lo que llevó a los reguladores a la necesidad de fortalecer los marcos
normativos, en aras a reforzar la integridad de dichos mercados.
Y
ello, porque el cumplimiento normativo es la función específica que permite a
las empresas, a través de procedimientos adecuados, como el establecimiento de políticas de
actuación en determinadas materias, detectar y gestionar los riesgos de
incumplimiento de las obligaciones regulatorias internas y externas, mitigando
los riesgos de sanciones y las pérdidas que deriven de tales incumplimientos
Por
tanto, el «riesgo de incumplimiento» puede definirse como el riesgo de
sanciones legales, normativas, pérdida financiera material o de reputación que
una entidad puede sufrir como resultado de incumplir las leyes, regulaciones,
normas, estándares de autorregulación y códigos de conducta aplicables a sus
actividades.
Asumiendo
por tanto que la actividad de cumplimiento normativo es un tema de máxima
actualidad en la forma de articular y desarrollar el control interno en las
organizaciones, debemos señalar que su desarrollo no es nuevo, ya que de forma
explícita está recogido desde 1992, es decir hace ya cerca de 25 años, cuando
se publicó el informe “Internal Control - Integrated Framework” denominado COSO
I. El cual, como es de general conocimiento incluía como objetivos del control
Interno, los tres siguientes:
·
Eficacia y eficiencia de las operaciones.
·
Confiabilidad de la información financiera.
·
Cumplimiento de las leyes, reglamentos y
normas que sean aplicables.
Pero
es en el sector financiero dónde, como consecuencia de las normativas
regulatorias cada vez más complejas y
exigentes, donde se estimo especialmente importante que las
organizaciones debían gestionar y
controlar el cumplimiento de las normas
externas (legislación general y regulación sectorial) e internas (políticas
corporativas, reglamentaciones relacionadas con la ética y la conducta), a fin
de evitar la imposición de sanciones
económicas y, lo que es más importante, salvaguardar la reputación de las compañías ante las malas
conductas empresariales o por los propios incumplimientos de las normas.
Circunstancias por las que, en abril de 2005, el Comité de Supervisión Bancaria
de Basilea dio a conocer un documento de recomendaciones sobre «Cumplimiento y
la función de cumplimiento en los bancos», en el que, partiendo de principios de muy alto nivel, se establecían las pautas para la gestión del
riesgo de cumplimiento normativo y las correspondientes a la implantación de
una función de cumplimiento en el sector bancario.
Posteriormente
la oportunidad de disponer de una función de cumplimiento normativo no se ha
limitado al sector financiero, sino que se ha ido extendiendo a los diferentes
entornos empresariales, al concluir en la
conveniencia y procedencia de disponer
de la misma, al ser considerada una
forma eficaz de incidir positivamente en
el control interno de las empresas.
Extensión
en su implementación que podríamos
señalar ha tenido su reconocimiento con la reciente publicación de la Norma ISO
19600-2014, siendo su objetivo, el de: Proporcionar
orientación para establecer, desarrollar, implementar, evaluar, mantener y
mejorar un sistema de gestión de compliance eficaz y que genere respuesta por
parte de la organización.
Aclarándonos
que las directrices sobre el sistema de
gestión de compliance son aplicables a todo tipo de organizaciones, y que el
alcance de la aplicación de estas directrices depende del tamaño, estructura y
complejidad de la organización.
Dentro
de su contenido se encuentran diversos aspectos
que consideramos muy interesantes para resolver uno de los problemas de su
implantación, como es si la función de compliance
debe ser autónoma del resto de la organización, o puede convivir con otras
actividades organizativas, como es el caso de auditoría interna. Aspectos que
son tratados en diversos apartados de la
Norma. Los cuales nos señalan que:
No
en todas las organizaciones la función de
compliance será independiente, en algunas se podrá asignar a una posición
existente. Siendo en cualquier caso responsable de, entre otras, de las
siguientes acciones.
1) Identificar
las obligaciones de la organización respecto de cumplimiento normativo,
traduciendo las mismas en políticas, procedimientos y procesos. Integrando
dichaas obligaciones en las políticas, procedimientos y procesos ya existentes.
2) Desarrollar e implementar procesos para gestionar la
información que puedan relacionarse con los riesgos de incumplimiento, tales
como reclamaciones y/o comentarios recibidos.
3) Establecer
indicadores de desempeño del cumplimiento normativo y supervisar y medir los
mismos.
4) Analizar el
desempeño para identificar la oportunidad de acciones correctoras
5) Identificar
los riesgos de incumplimiento y gestionar aquellos relacionados con terceras
partes (proveedores, agentes, distribuidores, consultoría, contratistas,…)
6) Asegurar que
el sistema de gestión del compliance
se revisa a intervalos planificados a través de auditorías internas que incidan
en aspectos tales como:
·
Si el sistema de gestión de cumplimiento responde
con los requisitos de la organización definidos para el mismo, así como con los
de la Norma 19.600.
·
Que se implementa y se mantiene eficazmente.
Haciendo énfasis en
la salvaguarda de la objetividad y la imparcialidad del proceso auditor aplicado.
Ante
este entorno normativo, creemos que la duda que se nos planteaba sobre si el Área
de Cumplimiento Normativo puede integrar a la Unidad de Auditoría Interna,
seguimos manteniendo que no es lo apropiado, ya que de ser así, estaríamos
auditando a nuestro jefe jerárquico, lo cual no estaría alineado con la
requerida la salvaguarda de la objetividad y la imparcialidad del proceso
auditor citado.
Pero
la alternativa contraria, la que sea el Área de Auditoría Interna quien
coordine la de Cumplimiento Normativo, creemos que dadas las responsabilidades
que la Norma ISO 19.600 requiere a la
función de compliance,
entendemos que tampoco sería apropiado, dadas las actuaciones gerenciales que
conlleva su actuación, como hemos visto, por ejemplo, en los puntos 2 y 5
citados anteriormente; quedando ya solo la alternativa de incluirla en el
organigrama de forma independiente, o adscribirla a otros responsables de la
segunda línea de defensa, como podría ser el de Control de Riesgos.
Por
ello, siendo totalmente partidario de la implantación de una función de
cumplimiento normativo en todas las organizaciones, un aspecto que debe
analizarse con detenimiento es la de su ubicación, ya que de la misma podríamos
estar afectando a su eficacia. Pudiendo señalar que, si finalmente se decidiese
asignar esta responsabilidad a la Unidad de Auditoría Interna, se hace
imprescindible el que se deberían excluir de su responsabilidad todas aquellas
que tuvieran relación con decisiones gerenciales que hemos citado, así como
habilitar la forma de realizar las pertinentes auditorías del sistema
garantizando su objetividad, ya que nos encontraríamos en la tesitura ser juez y parte, lo que es inapropiado, por
lo que entendemos que lo más apropiado es que la supervisión del sistema de
gestión de compliance deberíamos
encargarla a un especialista ajeno a nuestra Unidad de Auditoría interna.
Esperando
que estos comentarios puedan ser de utilidad, aprovecho, dadas las fechas en
las que nos encontramos, para desear unas felices fiestas, y un próspero 2016.
Jesús Aísa Díez.
Ex-Subdirector General Corporativo de Auditoría Interna de Telefónica SA.
Director Proyectos de Evaluaciones de Calidad del IAI España. Director Técnico
de FSH Consulting. Para mayor información visita el Blog de Don Jesús “Auditoría Interna
del Siglo XXI”.
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