Como parte de los servicios que desarrollo, habitualmente, se encuentra
el realizar conferencias y capacitaciones sobre mejores prácticas relacionadas
con el gobierno corporativo, la gestión de riesgos y el sistema de control
interno dirigidas al Consejo de Administración, la Junta Directiva y altos
ejecutivos de diversos tipos de organizaciones.
Es por esta razón, que una prestigiosa institución del sector financiero
de la República Dominica me solicitó que disertara una conferencia magistral
que trate sobre los roles del Consejo de Administración y el Comité de Auditoría
respecto a la calidad de la función de Auditoría Interna.
La idea principal de esta actividad dirigida a ejecutivos de alto nivel de una área tan competitiva como la banca es presentar de forma concisa una estrategia que permita mejorar de forma sustancial calidad de servicio, el impacto de los informes y desempeño del equipo de auditoría interna.
Cuando inicié el proceso de investigación para la preparación de la
conferencia, lo primero que hice fue buscar nuevas regulaciones entres las que
encontré estaban las Nuevas
Disposiciones del Reglamento para Auditorías Externas emitidas por la Junta
Monetaria y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana. De este
documento me llamaron poderosamente la atención dos puntos, los cuales comparto
a continuación:
Primero:
Servicios que no pueden brindar las firmas de auditores o contadores públicos
independientes
Esta nueva normativa reproduce
de forma casi exacta en su Artículo 18, la Sección 201 de la Ley norteamericana Sarbanes Oxley correspondiente a servicios fuera del alcance de la práctica de los auditores independientes, donde
se presenta el total de prohibiciones para que los auditores externos puedan
prestar determinados servicios a sus clientes de auditoría sobre la
razonabilidad de estados financieros. A continuación compartimos de forma
integra dicho artículo.
Artículo 18. Prestación de
servicios complementarios. Las firmas auditoras no deberán prestar servicios de
auditoría externa a una entidad de intermediación financiera o intermediario cambiario,
a la que previamente le haya realizado otros servicios complementarios que
puedan comprometer su independencia, en el período del acuerdo o compromiso y
el período cubierto por los estados financieros. Los servicios complementarios
a que se hace referencia en este Artículo, a título enunciativo y no
limitativo, son los siguientes:
a)
Controles
internos de contabilidad, sistemas de contabilidad y otros servicios
relacionados con los registros contables o estados financieros de la entidad
auditada;
b)
Diseño e
implementación de sistemas de información financiera;
c)
Estimación o
valoración;
d)
Servicios
actuariales;
e)
Servicios de
tercerización de auditoría interna;
f)
Asesoría en
materia de riesgos;
g)
Consultoría
sobre gobierno corporativo;
h)
Funciones
administrativas o de recursos humanos;
i)
Corredor o
asesor de inversiones;
j)
Servicios
legales y de peritaje no relacionados con la auditoría; y,
k)
Cualquier otro
servicio que la Superintendencia de Bancos determine como incompatible.
Entiendo que la inclusión
de esta sección (o mejor dicho el plagio) es correcta y que la misma podría ser
aplicable a cualquier tipo de organización.
Segundo: Rotación firma de auditores externos
La norma no requiere que
las instituciones financieras del país cambien periódicamente a sus firmas de
auditores externos, solamente trata el aspecto de rotación de socio de auditoría,
el cual estable que es responsabilidad de las firmas de auditores rotar cada 5
(cinco) años o menos, los socios responsables; y el equipo de trabajo de la
auditoría de cada entidad de intermediación financiera e intermediarios
bancarios.
Consideramos que los auditores independientes
no deberían ser eternos o vitalicios, por lo que es saludable para el sistema de gobierno corporativo
que el Comité de Auditoría evalué la posibilidad de rotar la firma
de auditores externos luego de un período de tiempo establecido. Por ejemplo, en Europa se exige desde mediados de 2016, que las empresas que cotizan en bolsa no pueden ser auditadas más de diez años seguidos por el mismo auditor externo.
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